Por Adriana Guadalupe Rivero Garza
o @femin_ite_iste
La Paridad no
acepta modelos, es un mandato constitucional que debe interpretarse de manera
integral (sentido vertical y horizontal): discusión en Pleno de la SCJN
El
pasado 27 de agosto del presente año el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación discutió las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en
contra de algunos artículos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas
(artículo 23 numeral 2 y 140 numerales 2 y 3). En lo que se refiere al
principio de paridad, los ministros decidieron por unanimidad que no existía
violación o transgresión a nuestra Carta Magna. Sin embargo, los votos
concurrentes y las consideraciones adicionales que algunos ministros y la
ministra hicieron al Proyecto de Medina Mora quedarán como un hecho que fijará –sin
duda alguna– precedentes no sólo jurídicos sino también doctrinales e
históricos en materia de paridad.
Por
ello debe reconocerse a las mujeres zacatecanas que se atrevieron a llevar al Alto
Tribunal de nuestro país un tema que fue materia del máximo análisis jurídico y
político, al realizarse una importante reflexión sobre lo que debe entenderse
por la Paridad contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Las argumentaciones que la Red Plural de Mujeres en Zacatecas presentó (así
como los amicus curiae y pronunciamientos
de diversas instancias a favor de la igualdad sustantiva) se vieron reflejadas
en la discusión del Pleno.
Es
digno de reconocer el trabajo de las integrantes de la Red Plural de Mujeres en
Zacatecas que conformaron las diferentes comisiones (jurídica, política y de
divulgación) para seguir en todo momento el intenso proceso constitucional del
que hago referencia.
También
es importante agradecer a quienes desde diferentes espacios y trincheras se
unieron, apoyando en todo momento estas acciones de inconstitucionalidad:
algunas compañeras de Mujeres en Plural y ONU-Mujeres que
emitieron un amicus curiae a favor de
las acciones de inconstitucionalidad interpuestas; al Instituto
Nacional de las Mujeres que emitió pronunciamiento a favor de la Igualdad
Sustantiva en México; a diversas compañeras que trabajan en favor de los
derechos humanos de las mujeres y la paridad entre los géneros de los estados
de Aguascalientes, Estado de México, Morelos, Oaxaca, Querétaro San Luis Potosí
y Tamaulipas.
Manifestar
un profundo respeto a quienes tacharon de irresponsables estas acciones por
ejercer nuestro derecho colectivo a reclamar que las omisiones legislativas en
materia de paridad violan el derecho a la igualdad sustantiva entre hombres y
mujeres. A quienes nos señalaron por defender y llevar hasta la SCJN –que parece
intocable para muchas personas– el reclamo de la garantía de los derechos
humanos de las mujeres, del respeto de los principios de Convencionalidad y
Progresividad de la Ley. A todas ellas también gracias porque nos permitieron
reforzar nuestras convicciones.
Así
mismo, a quienes desde posturas jurídicas y políticas diferentes nos señalaron oportunamente
nuestras debilidades y nos permitieron, con sus críticas constructivas y
siempre en pro de los derechos de las mujeres, reconsiderar algunos argumentos
originales.
Todo
ello permitió que, el pasado jueves, la SCJN se pronunciara por la
constitucionalidad de los artículos impugnados, al considerar que la Ley Electoral
del Estado de Zacatecas no viola los preceptos establecidos en la Constitución
respecto a las reglas y el principio de paridad.
Sin
embargo, debido a la relevancia del caso, es necesario resaltar que cada uno de
los Ministros y la Ministra discutieron en contra de las argumentaciones y
consideraciones del Proyecto original que presentó Medina Mora ante el Pleno.
De
las consideraciones más importantes fue la del Presidente de la Suprema Corte,
Ministro Aguilar Morales, el cual fue muy claro al argumentar que: “las disposiciones impugnadas sí contemplan
el principio de paridad, y deben interpretarse así, tanto en su dimensión vertical
como horizontal.”
En
el Proyecto original, el ministro Medina Mora planteó que “la paridad de
género, en materia electoral, es un fin constitucionalmente exigido a cargos de
elección popular”. Esto significa que se pronunció porque los artículos de la
ley estatal impugnados son válidos porque literalmente se adecuan al contenido
constitucional: la paridad que se reconoce es la vertical, esto es, la que hace
referencia a órganos populares y no a candidaturas unipersonales.
De
tal manera que expresó que las entidades federativas no tienen ninguna
obligación de garantizar la paridad horizontal, porque dijo: “la paridad de
género no puede ser extendida judicialmente respecto de la posibilidad de
integrar cargos en específico, sino en relación con el acceso paritario a las
candidaturas que permitan la integración de representación legislativos o
municipales”.
Algunos
Ministros y la Ministra no estuvieron de acuerdo, por ello se separaron de esta
argumentación mediante votos concurrentes o consideraciones adicionales.
¿Qué
significan los votos concurrentes? Se trata esencialmente de disensos
judiciales que imponen determinados costos a las decisiones que se toman por
mayoría o contribuyen a la legitimidad de las decisiones tomadas. En el caso de
la SCJN, aunque las resoluciones que emite se decidan por unanimidad o mayoría
de votos, los(as) Ministros(as) tienen la facultad de que si bien están de
acuerdo en un sentido del proyecto original que se presenta, se apartan o –incluso–
pueden expresar estar en contra de algunas consideraciones o argumentaciones.
El voto concurrente “surge de legítimas diferencias en la interpretación
jurídica o puntos de vista sobre la litis,
(…) su sola existencia revela la posibilidad de que la decisión adoptada sea
incorrecta.”(1)
En
el caso que nos ocupa, los votos concurrentes y consideraciones adicionales
versaron esencialmente respecto a las carencias y reforzamientos argumentativos
que debía contener el Proyecto de Medina Mora. No había omisión legislativa, no
había contravención a la Carta Magna –dijeron–, pero las argumentaciones no
fueron las correctas para llegar a esta conclusión, ya que el principio de
paridad: 1) no es un asunto que deba dejarse al legislador local, existen
criterios de la SCJN que obligan a que se considere la proporcionalidad de
género en los ayuntamientos, 2) debe interpretarse en su integralidad, es
decir, desde su dimensión vertical y horizontal; 3) se trata de un asunto de
interpretación y no de constitucionalidad, y 4) esencialmente el principio de
paridad debe garantizarse con base en el derecho a la igualdad sustantiva.
Por
la importancia y relevancia del caso, debido a los precedentes jurídicos y
doctrinales que implica, quisiera destacar las argumentaciones de cada uno de
los ministros y la ministra que se apartaron del Proyecto de Medina Mora o que
en su caso se adhirieron con algunas propuestas de modificaciones:
1. El Ministro Cossío
Díaz
se pronunció a favor de la constitucionalidad de los artículos impugnados, es
decir, no transgredieron lo establecido en la Constitución. Sin embargo, subrayó
que estaba en contra de las argumentaciones del proyecto original, por lo tanto
emitió un voto concurrente.
Esto
significa que el Proyecto de Medina Mora fue carente en establecer “la analogía
que la SCJN hizo entre ayuntamientos y Legislaturas (…) La condición de proporcionalidad en razón de género entre los
ayuntamientos del Estado de Zacatecas no es disponible por parte del legislador,
no es que hoy lo puedan tener y
mañana lo dejen de tener, como si esto fuera algo que ellos pudieran determinar.”
Cossío consideró que entre las argumentaciones debía establecerse y señalarse
con toda puntualidad el carácter constitucionalmente
obligatorio de la integración de los ayuntamientos. De no ser así, el
legislador se enfrentaría a un problema de regresividad de la Ley. Por ello, puntualizó que el Proyecto de Medina Mora debía ser reforzado en ese sentido, al ser
carente del reconocimiento del principio de Progresividad de la Ley contenido
en el artículo primero Constitucional.
El
aspecto más relevante que planteó el Ministro Cossío fue el resaltar la
deficiencia del Proyecto de Medina Mora en el sentido de que por decisión de la
SCJN el legislador local quedó “congelado” para efectos de que pudiera decidir
al respecto, porque se trata de Doctrina Constitucional: “Existe una analogía entre ayuntamientos y Legislaturas, por lo que la
condición de proporcionalidad en razón de género entre los Ayuntamientos del
Estado de Zacatecas no es disponible por parte del legislador local”.
2.
El ministro Silva
Meza,
votó a favor de la constitucionalidad de los artículos impugnados, pero se
apartó de algunas consideraciones del Proyecto original. Consideró que “los
partidos políticos sí están obligados a asegurar el principio de paridad, tanto
vertical como horizontal” y “para adoptar todas las medidas para asegurar a las
mujeres el derecho a ser elegibles para todos los organismos públicos en
condiciones de igualdad sustantiva plena”.
La
postura de este ministro fue que la regla y principio de constitucional debe
tener un alcance general, pues su fundamento es el principio de igualdad
sustantiva que irradia a todo el orden normativo. Por lo que apeló al
reforzamiento de los argumentos de Medina Mora.
Silva
Meza dijo que el principio de paridad resulta aplicable a los ayuntamientos, ya
que este mandato debe ser interpretado a la luz del primero Constitucional. Si
bien los estados tienen la libertad de emitir reglas de operatividad para
garantizar el ejercicio de derechos político – electorales, se separó del
Proyecto original en el sentido de que “la finalidad del principio de paridad
de género se reduce a que se tengan las mismas oportunidades de acceso en la
integración de órganos representativos.
Por lo que la paridad
que establece los diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de
Zacatecas “es suficiente para asegurar
la paridad vertical y horizontal en la postulación de cargos de elección
popular en los ayuntamientos y en la postulación de planillas y, con ello, la
igualdad sustantiva que se busca.”
3.
El
Ministro Pérez Dayán votó a favor del Proyecto modificado. Expresó estar de
acuerdo con la fórmula y el tratamiento final del Proyecto original. Reconoció
la validez de la norma impugnada. Consideró que el principio de paridad debe
tener sus máximos efectos en la composición de los órganos populares y cuando
se trate de cargos unipersonales, cuando el legislador estime conveniente,
puede establecer la alternancia o una equiparación de género, y dijo:
“de
suerte que llevado esto al extremo de considerar que la paridad de género en su
vertiente horizontal de cargos uninominales, es decir, unipersonales, llevaría
también a entender que en la eventualidad de una Presidencia de la República,
tuviéramos que pensar en esta posibilidad”. (2)
Reconoció,
por su parte, que el ejercicio reflexivo que realizaba el Pleno de la Suprema
Corte, no sólo de esta acción de inconstitucionalidad, sino de los precedentes
del principio de paridad de género debía llevarse a la integración de las
regidurías de una alcaldía, pero llevarlo a un cargo unipersonal, sería “tanto
como pensar lo mismo para los delegados, los gobernadores y presidentes de la
República.”
La
que escribe considera que, al respecto, también le faltó mencionar que una reflexión
como esa, igualmente tendría impacto a nivel de poder judicial y que no falta mucho
para exigir que ese Alto tribunal debe cumplir con el principio de paridad
constitucional. Lo cual, por cierto, ya comienza a vislumbrarse en las
exigencias de algunas organizaciones de la sociedad civil a nivel nacional, al respecto puede leerse excelente artículo sobre el ¿Por qué no garantizar la paridad de género en la Suprema Corte? de Esfanía Vela Barba http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4863.
4. La Ministra Luna
Ramos
votó a favor del Proyecto, pero se apartó de las consideraciones de Medina Mora pues, dijo, se trata de un asunto competencia del Tribunal Especializado. Ella votó,
incluso, por la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad en lo que
se refiere a la omisión legislativa. Sin embargo, consideró el análisis
respecto a la impugnación sobre la paridad de género.
La
Ministra, en su reflexión, hizo alusión a la lucha histórica de algunas mujeres
por el reconocimiento de sus derechos políticos, así como del movimiento
feminista que a lo largo de varias décadas ha logrado que a las mujeres, en
México, se les reconozcan y garanticen sus derechos humanos en condiciones de
igualdad, incluidos los derechos político-electorales. Y recordó al Pleno de la
SCJN los avances históricos desde las acciones afirmativas, reconocimiento de
las cuotas de género hasta el principio de paridad en materia electoral.
Recordó
al Ministro Medina Mora que la SCJN ya había emitido una resolución (acción de
inconstitucionalidad 39/2014) en la cual se estableció por analogía que el
principio de paridad aplica también a los ayuntamientos. En ese sentido argumentó que el artículo impugnado
de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas reconoce la paridad entre los
género, sin embargo “no nos dice de qué forma se va a aplicar.”
La
forma como debe interpretarse, dijo la Ministra, es en el sentido de que “cuando se está ante la presencia de la
posibilidad de proponer candidatos para ocupar los puestos que se señalan en un
ayuntamiento, en estos puestos se está proponiendo a la planilla; es decir, no
hay una exclusión del presidente municipal en relación con el síndico y con los
regidores, sino que se está estableciendo la planilla completa”.
Por
ello, Luna Ramos se pronunció porque la paridad en sus dos vertientes es un
asunto que corresponde a la interpretación del artículo, no así de un problema
de constitucionalidad. La SCJN resuelve sobre la constitucionalidad de los
artículos impugnados, la interpretación sobre la integralidad de dicho
principio debe hacerla el Tribunal Especializado. Con su
argumentación reforzó la jurisprudencia emitida por el Tribunal electoral
06/2015 y 07/2015 respecto a la paridad horizontal.
Nuevamente,
las argumentaciones del Ministro Presidente se alejaron del Proyecto de Medina
Mora, y dejó claro que había que reforzarlas y puntualizar que el principio de
paridad (para que pueda ser realmente efectivo y pudiera cumplir con la
finalidad constitucional de garantizar el
derecho a la igualdad sustantiva en el acceso de las mujeres a cargos públicos)
es y debe ser indispensable fuera entendido en sus dos dimensiones: vertical y horizontal.
Y, reforzó el argumento de Luna Ramos al señalar que las autoridades electorales
y jurisdiccionales son las encargadas de velar por que se cumpla con este
mandato, porque, advirtió: “para mí es muy relevante que en el Estado de
Zacatecas, de los 58 municipios sólo una mujer ocupa el cargo de presidenta
municipal.” Por lo tanto, volvió a recalcar:
“en
términos de los artículos 1, 4 y 41 constitucionales, el principio de paridad
en la integración de los ayuntamientos deberá ser aplicado en sus dos
dimensiones: horizontal y vertical; de tal modo que mi postura la estructuro
desde la necesidad de determinar si en el caso existe omisión legislativa.” (3)
Al
respecto es importante resaltar que el Ministro Medina Mora no aceptó modificar
el proyecto en cuanto se refería a la paridad horizontal. Sólo en lo que reconocía
la paridad vertical en la integración de planillas, por tratarse de un órgano de
gobierno de representación popular. Ante ello, el Ministro Presidente
nuevamente se posicionó en contra de las consideraciones que se presentaron en
el Proyecto original.
6.
El Ministro
Zaldívar Lelo de Larrea votó a favor de la constitucionalidad de los
artículos impugnados, pero se separó de las consideraciones de Medina Mora y
emitió voto concurrente. Las discrepancias versaron con respecto al concepto de
paridad que el Proyecto original contenía, porque se trataba de una versión muy
acotada.
Este
Ministro señaló que la paridad en los instrumentos internacionales y en la
doctrina es más amplio de lo que Medina Mora consideró en su Proyecto. Ésta no
debe concebirse como medidas especiales de carácter temporal encaminadas a
corregir una discriminación, sino como
medidas permanentes, esenciales para la legitimidad de una democracia.
7.
El Ministro Gutiérrez
Ortiz Mena
compartió la validez del Proyecto, pero se apartó de las consideraciones y
emitió voto concurrente. Este Ministro citó que estaba de acuerdo con la
mayoría de las reflexiones de Silva Meza y puntualizó que una acción
constitucional de esta naturaleza debía buscar una interpretación conforme.
8.
Ministro Franco González
Salas estuvo
a favor del Proyecto en cuanto a la constitucionalidad de la Ley Electoral del
Estado de Zacatecas, pero se alejó de las argumentaciones, por lo que emitió
voto concurrente.
9.
Ministro Pardo
Rebolledo compartió el
Proyecto en su propuesta, con las adiciones que Medina Mora aceptó incorporar. Ya
que el artículo 23 de la Ley Electoral, sí concretizó un modelo de paridad para
implementarlo en la elección de ayuntamientos.
Por
su parte, no compartió los argumentos de que este precepto debía abarcar los
dos tipos de paridad, pues eso es un asunto expresado desde el ámbito académico
o teórico. Por lo consideró que algunas consideraciones del Ministro Medina
Mora fueron suficientes para llegar a la conclusión de la validez del precepto.
Finalmente, emitieron los votos siguientes:
Ministro Cossío Villegas: A Favor del
Proyecto. Voto Concurrente.
Ministra Luna Ramos: A favor del
Proyecto. Se aparta de las consideraciones, por considerar que se trata de un
asunto competencia del Tribunal Especializado.
Ministro Franco González Salas: A Favor del
Proyecto. Voto Concurrente.
Ministro Zaldívar Lelo de Larrea: A Favor del Proyecto,
pero razones distintas. Voto Concurrente.
Ministro Francisco González Salas: A Favor del
Proyecto. Voto Concurrente.
Ministro Pardo Rebolledo: A Favor del
Proyecto Modificado.
Ministro Silva Meza: A Favor del
Proyecto. Se Aparta de algunas consideraciones.
Ministro Medina Mora: A Favor del
Proyecto Modificado.
Ministro Pérez Dayán: A Favor del
Proyecto Modificado
Ministro
Presidente Aguilar Morales: A Favor del Proyecto. Se aparta del proyecto
considerando que las disposiciones impugnadas sí contemplan y deben
interpretarse así, tanto en paridad vertical como horizontal. Emite Voto
Concurrente.
Fuentes:
(1)
Martínez
Rivas, Julio Manuel, “Voto concurrente. El disenso judicial, un breve apunte”,
en El Juego de la Suprema Corte, México,
mayo de 2015.
(2)
Versión
estenográfica de la discusión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, del jueves 27 de agosto de 2015.
(3)
Idem.

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