Por Adriana Guadalupe Rivero Garza o
@femin_ite_iste
(Artículo publicado en Milenio Diario, suplemento TODAS, número 69, lunes 26 de agosto 2013 http://www.inmujeres.gob.mx/images/stories/todas/todasmilenio_69.pdf)
Themis, diosa de la
mitología griega que representa a la justicia, preside –al menos
simbólicamente- la aplicación objetiva e imparcial de la ley; la correcta
relación, en términos de acceso a la justicia, entre hombres y mujeres, y por
lo tanto que ésta sea aplicada de manera igual para todas las personas.
Hace casi una década Patricia Balbuena escribió un artículo sobre los obstáculos a los que se enfrentaban las mujeres en el Perú para acceder a la justicia, su trabajo lo denominó “la Justicia no tiene rostro de mujer”, el cual retomo -permitiéndome titular esta participación de la misma manera, no sin reconocer a la autora la originalidad del título- porque me parece que en México los problemas estructurales, que se convierten en obstáculos que impiden que las mujeres gocemos y ejerzamos plenamente nuestro derecho al acceso a la justicia, son un tema que debe abordarse a la luz de los derechos a la autonomía, a la libertad, a la igualdad y a la dignidad de las mujeres; como un asunto de derechos humanos.
Los principales problemas por los cuales
las mujeres acuden al sistema de procuración e impartición de justicia están
relacionados con los derechos y obligaciones que devienen del derecho civil y
familiar, como por ejemplo el derecho a exigir pensión alimenticia para sus
hijos e hijas; y, se une a la materia penal cuando existe violencia familiar, que
en la mayoría de los casos confluye la agresión física, sexual, psicológica,
económica y patrimonial. Debe destacarse que las mujeres no sólo en el ámbito familiar
son violentadas sino que también lo son en el ámbito laboral, en los espacios
públicos e institucionalmente.
El acceso a la justicia implica,
como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la situación ideal
en la cual tanto las autoridades como el entorno social garanticen que, independientemente
de la condición de sexo, de género, de etnia, de nacionalidad, de enfermedad, de
discapacidad, de orientación sexual, de edad, económica, social, etc., de las
personas, éstas puedan acceder a la procuración e impartición de justicia de
manera igualitaria y equitativa. También incluiría un conjunto de
prescripciones relacionadas con la investigación, la persecución de los
delitos, la representación de los intereses de la sociedad, la promoción de una
pronta, completa y debida impartición de justicia, y cuyo cumplimiento debe
recaer en las actuaciones de los y las servidores(as) públicos(as).
Puede decirse que el acceso a la
justicia conlleva el derecho de toda persona de acudir al sistema de justicia
(formal y realmente) y la obligación del Estado a prestar el servicio público y
cumplir con marcos internacionales de derechos humanos.
Acceder a la justicia en
condiciones de igualdad y de no discriminación por motivos de género significaría
que ni hombres ni mujeres verían afectados sus derechos debido a los prejuicios
que socialmente están construidos en torno a la diferencia sexual. Unos de los
principales prejuicios que existen es la creencia de la primacía de un sexo
sobre el otro, el cual materializa una serie de obstáculos a los que las
personas se enfrentan para acceder al sistema de justicia.
En razón de la construcción
social de la diferencia sexual las mujeres no hemos tenido las mismas
oportunidades de acceder a la justicia que los varones. Primero porque la gran
mayoría no conocemos nuestros derechos, ni las formas o mecanismos de la
administración de justicia. Luego por no poder cubrir costos personales que
comúnmente están relacionados con nuestra capacidad de autonomía y ejercicio
pleno de la ciudadanía, la cual se ve mermada por la condición de violencia
física, emocional, sexual, económica o patrimonial que se vive tanto en el
ámbito familiar, social, laboral o institucional (incluida la violencia
feminicida que implica en la mayoría de los casos casi todo tipo y modalidad de
violencia) para acceder al sistema.
Es decir, las mujeres enfrentamos
más obstáculos para acceder al sistema de procuración e impartición de justicia
porque pues ésta forma parte de un entramado social y jurídico que implica prejuicios
sobre lo que significa ser mujer (se cree que por naturaleza la mujer es débil,
incapaz, irracional, es objeto sexual, es responsable del cuidado de los
espacios domésticos y de los hijos, etc.).
Estos prejuicios están impresos en
teorías, principios y normas jurídicas. Así el Derecho, como ciencia, como
sistema, como facultad y como justicia tiene como base una visión hegemónica y masculina,
parte de la diferencia jerarquizada y asimétrica entre los sexos y construye y
regula la diferencia sexual; lo cual imposibilita o dificulta que las mujeres
podamos acceder de manera libre, autónoma, igual y con dignidad al derecho a la
justicia. Es decir, desde una visión masculina, sexista y con género se piensa
el derecho: se legisla, se interpretan y aplican leyes.
Esto se puede verificar,
desafortunadamente, día a día cuando encontramos normas, que discriminan a las
mujeres, cuando prohíben expresamente a las mujeres a decidir sobre sus propios
cuerpos, cuando se regulan el cuerpo de las mujeres como objetos sexuales y no
como ciudadanas; cuando se responsabiliza a las mujeres de haber sido agredidas
física o sexualmente por su manera de vestir o de actuar; cuando encontramos
prejuicios en contra de las mujeres en las sentencias judiciales; o en reducción
de sanciones a agresores porque, pesó más el hecho de que el violentador se desenvolvía
socialmente de ¨manera normal¨ que el mismo hecho de la violencia física,
emocional, económica o sexual que ejercieron, a veces durante años, a sus
compañeras, esposas, hijas, alumnas, empleadas, etc. O, cuando las mujeres
tienen que vivir sabiendo que su agresor ha sido liberado porque no existen
órdenes de protección, adecuadas y funcionales, que les permitan gozar del derecho
a vivir seguras y en paz.
En muchas de las ocasiones encontramos
un primer obstáculo para acceder a nuestro derecho a la justicia en la propia
ley, luego en los mecanismos de aplicación de las mismas e institucionalmente
en la implementación inadecuada políticas y de servicios públicos que por
obligación el estado debe ofrecer. Por eso es que no se puede decir que los
principios de justicia son ciegos a las diferencias de poder entre hombres y
mujeres, no se puede decir que la justicia tenga rostro de mujer, porque somos precisamente
las mujeres las que encontramos prácticas y políticas que se abstraen de
supuestos universales que no son neutrales al género.
El acceso a la justicia es,
efectivamente, una cuestión formal en tanto debe estar plasmado en una norma
jurídica, pero lo debe ser también una cuestión instrumental, que entrañe valores
en el ejercicio de mecanismos y medidas institucionales que reparen las desventajas
que llevan a la diferenciación de trato entre hombres y mujeres.
En ese sentido es que se habla de
justicia de género, que implique un tratamiento igual formal, real y de
oportunidades, desde la perspectiva de los derechos humanos; lo cual que requiere
en la práctica una conciencia de las diversas realidades tanto de hombres como de
mujeres.



